Sin duda alguna, uno de los acontecimientos políticos del año va a ser, junto al posible referéndum del 1-O, la Diada de Cataluña. Con toda probabilidad, la masa soberanista saldrá a la calle a reclamar la celebración del referéndum independentista. Cuestión que suscita serias dudas en torno a su legalidad, siendo los argumentos de los políticos nacionalistas, los inmovilistas, y los federalistas bastante pobres y demagógicos, como suele ser costumbre.
El objeto de este artículo será poner sobre el tapete la situación jurídica actual[1]: analizar a la luz de la Constitución española, el Derecho internacional y el Derecho comparado cuánto de verdad y de mentira hay en todo este asunto. En definitiva, definir el statu quo en el que estamos inmersos. Para ello, seguiremos la jerarquía normativa de forma inversa[2].
Constitución española
Así, en primer lugar, atendiendo a la Constitución española hemos de preguntarnos quién es el titular de la soberanía[3]. Cómo respondamos a esta pregunta va a ser determinante para concretar, al menos a nivel interno, quién es el sujeto político capaz de decidir sobre este asunto. O dicho de otra forma, en las democracias occidentales modernas herederas de la tradición liberal, la soberanía es atribuida a un colectivo de personas (la nación, el pueblo, etc), no a las personas individualmente consideradas. Según reza en el artículo 1.2 CE, «La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado».
No cabe duda al respecto: el cuerpo político soberano es la nación española, «patria común e indivisible de todos los españoles» (art. 2). Tanto es así que la propia Constitución española se fundamenta[4] en la «indisoluble unidad de la nación española».
Cosa distinta es que esa unidad que se consagra en la Constitución sea compatible con altos grados de autonomía y descentralización. Tanto es así que en el mismo artículo 2 se «reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran [la nación española] y la solidaridad entre todas ellas», al mismo tiempo que se dedica el Título VIII entero a la estructura territorial del Estado, sentando las bases de lo que posteriormente va a ser el Estado autonómico.
De este modo, toda descentralización amparada por la Constitución nace desde arriba y va fluyendo hacia abajo como una cascada. Tanto es así, que la potestad para aprobar normas con fuerza de ley que tienen los Parlamentos autonómicos deriva directamente de su Estatuto de Autonomía, que a su vez lo hace de la propia Constitución. Centrándolo en el caso catalán, el Parlament puede aprobar leyes porque en última instancia es el pueblo español el que se lo permite a través de la Constitución. Por lo tanto, como norma suprema del ordenamiento jurídico, han de acatarla.
En este particular ha habido muchos problemas. Los independentistas catalanes han hecho caso omiso a esta cuestión, y han vendido constantemente que la soberanía del Parlament es producto directo de la acción popular catalana, y no un sucedáneo de la Constitución española. Esto es lo que ha provocado las altas tensiones entre las decisiones de suspender o anular algunas leyes y propuestas que ha efectuado el Tribunal Constitucional y el Gobierno catalán. Un choque de legitimidades cuya solución jurídica es clara: el Parlament no puede aprobar leyes que excedan de sus competencias. Y al ser las cuestiones de la soberanía relativas al conjunto del pueblo español, leyes como la del referéndum no tienen encaje dentro de nuestro marco legal.
Derecho comparado
Ahora, teniendo claro que nuestras leyes actuales no amparan un referéndum secesionista, vamos a hacer un alto en un caso cercano que se pone de ejemplo donde sí fue posible celebrar una consulta separatista: Escocia.
Escocia, a día de hoy, sigue siendo parte del Reino Unido. Este país podríamos considerarlo una especie de confederación con un sistema jurídico radicalmente distinto al nuestro. El commonlaw es un Derecho esencialmente consuetudinario (derivado de la costumbre) y producto de la evolución histórica. En otras palabras, el Reino Unido no tiene una Constitución formal como la que tenemos en España, sino que su Constitución es producto de sucesos históricos que han ido generando principios y límites constitucionales al Estado.
Entre uno de esos principios se encuentra el de soberanía parlamentaria. Es el Parlamento británico el titular del poder jurídico y político. Si a eso le sumamos la inexistencia de una norma reglada que atribuya la soberanía a un colectivo concreto (pueblo británico, nación británica, etc), tenemos como resultado que su ordenamiento jurídico si ampara la posibilidad de celebración de un referéndum de secesión pactado. Estas decisiones gubernamentales van a ir configurando históricamente el Derecho constitucional británico, mucho más flexible y móvil que el nuestro.
Nuestra Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y sí atribuye soberanía a un colectivo determinado como hemos visto antes. Por lo tanto, estas diferencias sistémicas hacen que a nivel comparado no sea correcto hacer una analogía entre el caso catalán y el caso escocés.
Derecho internacional
Para terminar, el último y más alto rango de los ordenamientos jurídicos es el Derecho internacional, fruto de las costumbres y los tratados internacionales. A este nivel, hemos de fijarnos en dos resoluciones de la ONU que han cristalizado[5] principios de Derecho internacional público muy interesantes para nuestro caso: las resoluciones 1514 (XV) y 2625 (XXV).
Según la 1514 (XV), «Todos los pueblos tienen derecho a la libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural», de tal modo que en principio la autodeterminación estaría amparada por el Derecho internacional público. Del mismo modo, en la 2625 (XXV) se reafirma que «Todos los pueblos tienen derecho a determinar libremente, sin injerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural». Sin embargo, se hacen varias matizaciones en esta última al afirmar explícitamente principios tales como la igualdad soberana de los Estados y la integridad territorial de los mismos ante injerencias externas.
La interpretación que se ha dado y ha sido aceptada por la mayor parte de la doctrina es la que dio el Tribunal Supremo de Canadá respecto al referéndum separatista de Quebec. En dicha resolución, afirmaba la Corte que dichos principios de autodeterminación existían a nivel interno de cada Estado, en tanto sus Constituciones lo reconocieran, pues ningún otro Estado tenía legitimidad jurídica para intervenir en pro de una minoría con ansias de autodeterminación.
De este modo podemos ver, tras haber analizado brevemente los tres niveles más importantes (aunque no los únicos) del Derecho, cómo un referéndum de corte soberanista a día de hoy no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que un Gobierno responsable y democrático dentro de un Estado de Derecho debería acatar la prohibición y no tirarse por el precipicio. Cosa distinta es que podamos estar de acuerdo o no en la redacción actual de las normas. Pero, en definitiva, se pueden cambiar. Sólo hace falta buscar consensos y mayorías. Así funciona la democracia.
[1] Será en el próximo artículo en el que nos ocuparemos de lo que debe ser.
[2] Constitución-Derecho comparado-Derecho internacional.
[3] Según BODINO, la soberanía es el «poder absoluto y perpetuo de un república».
[4] Es decir, sin ese atributo no podría existir.
[5] Han convertido principios no escritos en principios escritos.