¿En qué consiste realmente el artículo 13 de la Directiva Europea de Copyright?

El martes 26 de marzo se aprobó la Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital en el Parlamento Europeo, con la incluso del polémico artículo 13. Debido a la polémica entorno a este texto, vamos a hacer un pequeño análisis, intentando hacer un acercamiento a algunos de los problemas que este artículo presenta.

Antes de nada, invito al lector a la detenida lectura del artículo 13 de la propuesta de Directiva:

Artículo 13 de la Directiva Europea de Copyright

Uso de contenidos protegidos por parte de proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso a grandes cantidades de obras y otras prestaciones cargadas por sus usuarios

  1. Los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones cargadas por sus usuarios adoptarán, en cooperación con los titulares de derechos, las medidas pertinentes para asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones o para impedir que estén disponibles en sus servicios obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos en cooperación con los proveedores de servicios. Esas medidas, como el uso de técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos, serán adecuadas y proporcionadas. Los proveedores de servicios proporcionarán a los titulares de derechos información adecuada sobre el funcionamiento y el despliegue de las medidas, así como, en su caso, información adecuada sobre el reconocimiento y uso de las obras y otras prestaciones.
  2. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios contemplados en el apartado 1 implanten mecanismos de reclamación y recurso a los que puedan acceder los usuarios en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1.
  3. Los Estados miembros facilitarán, cuando proceda, la cooperación entre los proveedores de servicios de la sociedad de la información y los titulares de derechos a través de diálogos entre las partes interesadas para determinar las mejores prácticas como, por ejemplo, las técnicas de reconocimiento de contenidos adecuadas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los servicios, la disponibilidad de las tecnologías y su eficacia a la luz de la evolución tecnológica.

Todo lo que aparece en ese artículo es relevante, absolutamente todo. Vamos a ir analizando párrafo por párrafo.

Primer párrafo

¿Cuál es uno de los principales sujetos de esta regulación?

(…)Los proveedores de servicios de la sociedad de la información que almacenen y faciliten acceso público a grandes cantidades de obras u otras prestaciones cargadas por sus usuarios (…)

En este supuesto podemos pensar que se están refiriendo a YouTube, Twitter etc. aunque puede ser a cualquier plataforma que nos imaginemos. No obstante se pueden hacer muchas interpretaciones de ese precepto. Tenemos de pensar en un aspecto muy importante: qué es “facilitar el acceso público”, qué es “grandes cantidades de obras” y, por último, qué es “prestaciones cargadas por sus usuarios”

¿Qué es “facilitar al acceso publico”?

Ya no estamos hablando que algo sea público en sí mismo (como puede ser Wikipedia, Google, Facebook), sino que se facilite su acceso público, por tanto ¿por qué no pensar en una carpeta pública de Google Drive?

¿Que son “grandes cantidades de obras”?

Pues cualquier obra (literaria, artística, visual) sujeta a derechos de autor. Un problema se suscita en la clasificación de “grande” ¿Qué es grande en ámbito tecnológico? En el año 2001, 40 gibabytes era bastante memoria en un ordenador personal. Hoy día es 1 terabyte (1000 gigabytes) ¿Cuánto es “grande” en un sistema servidores global? Desde esta humilde postura no se tiene respuesta.

¿Qué son “prestaciones cargadas por sus usuarios”?

Todo lo que un usuario suba a esa plataforma.

Prosigamos con la interpretación del artículo planteado:

“(…) adoptarán, en cooperación con los titulares de derechos, las medidas pertinentes para asegurar el correcto funcionamiento de los acuerdos celebrados con los titulares de derechos para el uso de sus obras u otras prestaciones o para impedir que estén disponibles en sus servicios obras u otras prestaciones identificadas por los titulares de los derechos en cooperación con los proveedores de servicios. (…)

En este apartado el artículo es sumamente genérico, indica que las plataformas que alojen contenidos cooperarán con los titulares de los derechos de autor en la elaboración de medidas para asegurar que los derechos de los titulares de los derechos de autor en esa plataforma no se vean violados o violentados.

Esto, en cierto modo, no es nada nuevo, debido a que ya está en funcionamiento. Pero, anteriormente el artículo decía que los sujetos comprendidos en esta norma son, también, las plataformas donde los usuarios suban el contenido, por tanto, en conexión con este fragmento de párrafo, la norma obliga a las plataformas a crear medidas que protejan los derechos de autor de forma inmediata cuando los usuarios suban cualquier tipo de contenido.

Estamos ante el establecimiento de una forma de bloqueo de contenido mucho más directa y con menos delicadeza que antaño, dirigida sin contemplación alguna contra el usuario. El legislador europeo aquí ha hecho la silueta de lo que vamos a ver a continuación.

Pero ¿cuales son las medidas? Ni corto ni perezoso el artículo nos las desvela:

“(…) Esas medidas, como el uso de técnicas efectivas de reconocimiento de contenidos, serán adecuadas y proporcionadas. (…)”

En este apartado del artículo es dónde deja de hacer insinuaciones y va al grano. La Unión Europea propone que plataformas primordialmente privadas creen servicios de reconocimiento de contenidos, siempre aplicando medidas adecuadas y proporcionadas. Es decir, las plataformas deben de monitorizar nuestra actividad mediante algoritmos para detectar que no se incumplen los acuerdos celebrados con los titulares de los derechos de autor u otras prestaciones, todo bajo los conceptos jurídicos indeterminados de adecuación y proporcionalidad.

Siendo claros, habrá programas que se dediquen a analizar todo el contenido que suba a la plataforma y comprobar que ese contenido no viole ningún derecho de autor. Si algoritmo detecta, bajo su criterio, que el contenido subido por el usuario viola el derecho de autor, ese contenido será de bloqueado de inmediato.

Prosigamos con el análisis del artículo:

“(…) Los proveedores de servicios proporcionarán a los titulares de derechos información adecuada sobre el funcionamiento y el despliegue de las medidas, así como, en su caso, información adecuada sobre el reconocimiento y uso de las obras y otras prestaciones. (…)”

Este párrafo desarrolla el concepto de cooperación entre plataforma y titulares de derechos de autor anteriormente expuesta. La norma indica que las plataformas donde esté el contenido deberán de informar adecuadamente a los titulares de derechos de autor sobre cómo funcionan esas medidas y cómo se desplegarán.

Esto tiene bastante sentido debido a que quizás un titular de los derechos de autor no quiere que se prohíban determinados vídeos donde aparezca su contenido (pensemos en una empresa de videojuegos que no quiere que los videos de gameplays con su videojuego sean retirados porque esos gameplays le hacen una excelente publicidad o porque simplemente así lo quiere, sin tener que dar más explicaciones).

Segundo párrafo

“(…) Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios contemplados en el apartado 1 implanten mecanismos de reclamación y recurso a los que puedan acceder los usuarios en caso de litigio sobre la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado 1. (…)”

En este apartado, el artículo obliga a los Estados miembros de la Unión Europea a que velen por una implantación de mecanismo de reclamación y recurso por parte de las plataformas. El usuario tendrá una vía de reclamación por la que manifestar su disconformidad por el contenido bloqueado.

Es decir, ¿plataformas como YouTube tendrán unos cauces de recurso internos, similares a los que existen cuando nos ponen una multa de tráfico y recurrimos, pero en materia de derechos de autor? En cierto modo sí, esto en realidad ya existe en muchas plataformas. Cuando bloquean un contenido el usuario puede escribir al personal de la plataforma y alguien de esa plataforma determinará, a su juicio, si ese contenido debe ser desbloqueado. Aquí el artículo enfatiza en la creación mecanismos de reclamación debido a que el legislador sabe que las medidas existentes desde las propias plataformas no aseguran todos los derechos a los usuarios. Hay que añadir que estos mecanismos de reclamación dados por el artículo tampoco los asegurarán demasiado.

Tercer párrafo

“ (…) Los Estados miembros facilitarán, cuando proceda, la cooperación entre los proveedores de servicios de la sociedad de la información y los titulares de derechos a través de diálogos entre las partes interesadas para determinar las mejores prácticas como, por ejemplo, las técnicas de reconocimiento de contenidos adecuadas y proporcionadas, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza de los servicios, la disponibilidad de las tecnologías y su eficacia a la luz de la evolución tecnológica.”

En este párrafo el artículo insta a una cooperación efectiva entre el Estado, los titulares de los derechos de autor y las plataformas que alojen contenido para que los algoritmos (técnicas de reconocimiento de contenidos) funcionen de manera adecuada y proporcionada sin violar o violentar a derechos.

Conclusiones

Hemos estado viendo, de forma muy general, cómo se podría interpretar el artículo 13 de la Directiva sobre Derechos de Autor. Como se ha podido ver, es un artículo impreciso que se asienta sobre conceptos, en muchas ocasiones, difíciles de determinar. Su poca precisión es intencionada para así poder acogerse a la interpretación que más interese. Su principal objetivo es que las plataformas que alojen gran cantidad de contenidos de cualquier tipo creen sistemas que sean capaces de saber qué contenido viola derechos de autor y qué contenido no y bloquearlo.

El gran problema a nivel técnico radica en que es muy complicado hacer un software que sea capaz de funcionar conforme los complejos criterios jurídicos a la hora de bloquear un contenido por motivos de derechos de autor. Esto les va a generar una tarea titánica a Google y Facebook debido a que, además de que van a tener que gastarse astronómicas cantidades de dinero en intentar hacer dichos algoritmos, lo más probable es que no funcionen, si quiera, correctamente a medio o largo plazo. Esto generará que se bloquee contenido de forma abusiva y que los usuarios usen las vías internas de reclamación que el apartado segundo del artículo propone.

Y lo más probable, es que esas vías de reclamación se vean totalmente superadas por la complejidad de los casos que le plantean y todo termine, como siempre, en los tribunales, los cuales, colapsados, resolverán pacientemente (y esperemos que con el mejor tiento) las problemáticas a lo largo de los años. Y mientras tanto es probable que esos contenidos sigan estando bloqueados durante los procesos judiciales.

Así que, como se podrá ver, la gran problemática es que el artículo 13 propone implantar una medida que, para que no viole nuestros derechos, necesita un desarrollo tecnológico que no tenemos actualmente. No conocemos hasta dónde podrá llegar el límite de bloqueo de contenido amparado por la normativa. ¿Esta normativa supondrá el secuestro de la creación y desarrollo del conocimiento en la red? Podemos dilucidar, de una u otra manera, que aplicar esta medida supone un retroceso de los derechos del usuario en la red.

Ahora solo queda preguntarse ¿es adecuado y proporcionado implantar técnicas de reconocimiento de contenidos masivas en la red aunque estas funcionen “correctamente”?

Escrito por Fernando León.

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