El pasado miércoles conocimos la sentencia de la Audiencia Nacional que condenaba a Cassandra Vera a un año de prisión, siete años de inhabilitación absoluta y un año de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo, por publicar trece tuits en tono de burla y mofa por la muerte del Presidente del Gobierno franquista Luis Carrero Blanco a manos de la banda terrorista ETA. Esta decisión judicial no ha dejado indiferente a nadie, por lo que ante el revuelo suscitado creo interesante reflexionar sobre la sentencia condenatoria, la naturaleza del tipo penal aplicado y la compatibilidad de tales actuaciones con la libertad de expresión.
Según la Audiencia Nacional, los tuits de Cassandra constituyen un delito de humillación a las víctimas del terrorismo, tipificado en el art. 578 CP . Concretamente Cassandra cometió «la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio, o humillación» a personas que han sido víctimas del terrorismo. Según se declara en la propia sentencia, este tipo penal tiene por objeto principal la protección del honor de las víctimas de atentados terroristas y de los familiares, que ven su sufrimiento acrecentado por tales manifestaciones. Es por ello por lo que el hecho de que se hicieran en tono de burla o mofa es indiferente, pues la matización del mensaje no cambiará el sentimiento de dolor de las víctimas. Literalmente el tribunal llega a decir que «Los mensajes legitiman el terrorismo como fórmula de solución de conflictos sociales», por lo que su represión está más que justificada.
Por lo tanto, entienden los Magistrados basándose en la doctrina del Tribunal Supremo que las libertades ideológica y de expresión «no pueden ofrecer cobijo a la exteriorización de expresiones que encierran un injustificable desprecio hacia las víctimas del terrorismo, hasta conllevar su humillación», siendo entonces perfectamente compatible la aplicación del tipo delictivo con el derecho fundamental recogido en el art. 20.1.a) CE .
Sin embargo, la interpretación que hace el tribunal en este caso me parece errónea. Las normas penales, dada su trascendencia jurídica y social, han de aplicarse en última ratio, como última manifestación de antijuridicidad de comportamientos sociales. Entonces, la interpretación que se debe hacer de la norma penal ha de ser teleológica y lo más restrictiva posible . Y aquí es donde radica, a mi modo de entender, el error de la Audiencia Nacional.
El supuesto de hecho del delito de humillación a las víctimas del terrorismo aplicado a este caso reza de la siguiente forma: «la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares». Es decir, lo que pena esta norma es la humillación a las víctimas por ser víctimas del terrorismo. En el caso que nos ocupa hay una variable fundamental que ha de tenerse en cuenta, y es que los lamentables chistes contra Carrero Blanco no son dichos por ser víctima del terrorismo, sino por haber sido Presidente del Gobierno durante la época franquista y haber muerto en circunstancias anormales. El hecho de que fuera asesinado a manos de ETA en este caso es accesorio al motivo de la burla. Si la causa de haber volado por los aires en vez de una bomba en el coche hubiera sido por la explosión de una tubería de gas defectuosa, los chistes se hubieran producido con la misma sorna y descrédito. Por lo tanto, creo que estos chistes de mal gusto publicados por Cassandra no serían constitutivos del delito mencionado.
Dicho esto, creo que merece una mención la actualización del Código Penal en esta materia. Los magistrados dan tres definiciones en la sentencia que dan que pensar:
- Descrédito: «disminución o pérdida de la reputación de las personas o del valor y estima de las cosas».
- Menosprecio: «equivalente a poco aprecio, poca estimación, desprecio o desdén».
- Humillación: «herir el amor propio o dignidad de alguien».
Como es fácil observar, son tres conceptos eminentemente subjetivos y personales. El honor y la dignidad de las personas son bienes jurídicos protegidos por nuestra Constitución, por lo que su protección en muchas ocasiones merece la represión de la libertad de expresión. El propio Tribunal Constitucional afirma que el honor tiene un significado personalista, no pudiendo atribuirse a instituciones públicas o al propio Estado. El hecho de pretender objetivizar lo que es o no es una lesión del honor va en contra de la esencia de este concepto jurídico indeterminado, que es su subjetividad. Solo las personas (o los familiares en caso de asesinados por ETA) que entiendan que su honor ha sido lesionado deberían poder incoar acciones penales contra los sujetos que difunden tales bochornosos mensajes. Pero si dejamos al Ministerio público la incoación de acciones penales en estos asuntos, y además sumamos una interpretación más que refutable de la Audiencia Nacional, tenemos penas de prisión e inhabilitaciones por tuits. Desde mi punto de vista, este resultado queda alejado de todo juicio de proporcionalidad que debe predicarse en la norma penal.
Quizás fuera conveniente reformar el Código Penal en este asunto e incluir una especialidad con agravante en el delito de injurias a las víctimas del terrorismo y sus familiares, que pudieran accionar si entienden que el su honor o el de su familiar asesinado ha sido dañado. Esto ya será tarea del legislador, y de él depende la utilización del Derecho penal como un sistema justo de represión de conductas ilícitas o como un arma electoral.