¿Comunismo? ¡No, es la Constitución del 78!

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Se ha hecho costumbre en algunos sectores de las redes sociales el día 6 de diciembre ir comentando partes de la Constitución española a ver si algún reaccionario pica y tacha de “comunista” o “ultra izquierda” a la propia Carta Magna.

En mi círculo de amigos solemos comentar que el Evangelio y la Constitución son los documentos más injustamente apropiados por quienes se dicen sus defensores y continuamente están obviando partes fundamentales de estos, así que nunca está de más recordar que, aunque algún desliz ha entrado por esas porterías, el núcleo suele ser bastante “izquierdoso”.

Os hago, con humildad, un recuento por mis favoritos.

La Corona

Mientras que, por continuidad jurídica y a pesar de parecer algo anacrónico en el entorno europeo de la época, la Corona, se personifica en la figura de Juan Carlos de Borbón y arrastra todo el debate de la forma del estado hasta nuestros días, debemos recordar que el art. 64.1 de la Constitución hace del Rey un empleado público a las órdenes del gobierno democrático. Tremendamente bien pagado, pero jerárquicamente por debajo de las Cortes y el Gobierno democráticos.

La Unidad del Estado

A muchos se les llena la boca con la unidad de España, pero la Constitución deja claro en el art. 2 que “reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran” y luego dedica todo el maravilloso capítulo III del título VIII a definir nuestro sistema de descentralización política, que está más que hablado internacionalmente, es un modelo democrático más efectivo.

La interpretación de los DDHH

El art. 10.2 indica que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. Y esto parece una tontería pero no lo es. Siendo un artículo que copiamos de la entonces reciente Constitución portuguesa y que luego introdujeron otras como la rumana o la colombiana, este principio ha sido clave en la interpretación jurisprudencial de los derechos fundamentales.

De hecho, podemos darle el mérito de que España sea de los países que, porcentualmente y por población, menos demandas tiene ante el Tribunal Europeo de DDHH, ya que las sentencias de los tribunales usan la Carta Europea de Derechos Humanos como guía de interpretación y es el cumplimiento de esta lo que vigila Estrasburgo.

Es más, el Tribunal Constitucional reconoció este artículo como “regla de interpretación evolutiva” (STC 198/2012), lo que implica que acuerdos internacionales suscritos en el futuro afectarán a la interpretación de los derechos fundamentales. Estamos hablando de que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Constitucional puede suponer (y en la práctica ha supuesto) la incorporación a los mismos de facetas o dimensiones no concretadas en la Constitución. Un ejemplo fue el derecho al recurso de toda persona condenada penalmente, que, no mencionado en el art. 24 CE en principio, incorporó el TC incorporó al derecho a la tutela judicial efectiva por interpretación acorde de los acuerdos internacionales, en los primeros años de democracia.

Pero ha pasado también en el ámbito laboral con los acuerdos firmados en la OIT (SSTC 38/1981 y SSTC 37/1983), o en Convenciones de Naciones Unidas, como por ejemplo la Convención contra la tortura (STC 120/1990), la referida a la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (STC 12/2008), la Convención sobre los derechos del niño (STC 36/1991), y la Convención de los derechos de las personas con discapacidad (STC 3/2018).

A los anti-globalistas no creo que les guste esto.

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Modelo económico

Pero mi parte favorita es esa en la que PSOE (que no abandonaría el marxismo hasta el 79) y el PCE logran introducir, a lo largo del articulado, la estructura económica que podría tener, en teoría, el país que se estaba reconfigurando. Ni que decir tiene que la Constitución ni fija un régimen económico ni lo evita, sino que se limita a mencionar que debe ser “un orden económico y social justo” y que sea único en todo el ámbito territorial.

El más conocido quizá sea el artículo 128:

“1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.”

El primer punto, heredero de la Constitución de la Segunda República, no deja lugar a dudas de que, si la soberanía del país pertenece al pueblo, toda su riqueza también. El segundo añade un poder importantísimo al Estado (y a sus entes territoriales, por STC 54/2017) que es el poder de concurrir junto al sector privado en la actividad económica, sin que sea requisito la subsidiariedad, esto es, que no un “vacío” de empresas en el sector. La doctrina constitucional ha avalado, además, la no exclusión por principio de la creación de empresas públicas con el objetivo de obtener ingresos para los presupuestos públicos.

A este tenor tampoco está de más recordar el artículo 31.1, una de las joyas más olvidadas: todo el mundo tiene que contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (es decir, pagar impuestos) acorde a su capacidad económica, y bajo los principios de la igualdad y la progresividad. El “Estado social” definido en el art. 1 implica, en gran medida, un “Estado fiscal”.

Cuando hablamos de garantizar derechos como la vivienda o la salud, a veces se suele apelar al mercado como mejor vía para su garantía. Pero en realidades como la actual, en las que no funciona y hay una diferencia abismal (por renta o patrimonio) entre la ciudadanía en el acceso a estos derechos, no está de más mencionar el artículo 9.2. Este establece la obligación de la Administración de intervenir para que la igualdad de derechos y la libertad sean “reales y efectivos” (es decir, materiales) y “remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud”. Estos, por si no lo sabéis, son los que permiten las políticas de discriminación positiva y redistribución que muchos llaman inconstitucionales a tenor del art. 14 (principio de igualdad formal) pero que son reconocidas por la jurisprudencia como perfectamente acordes al ordenamiento jurídico (STC 34/1981, STC 128/1987 o STC 81/2016, por ejemplo.)

Dato divertido: el 9.2 es un calco casi directo del artículo 3 de la Constitución italiana (1947) y una de las victorias del PCI en su día.

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Podemos mencionar también el contenido “laborista” de la Constitución en los arts. 35 y 40.2, que son un elemento bastante moderno, en realidad. En ellos se garantiza la promoción a través del trabajo, la remuneración suficiente “para satisfacer sus necesidades y las de su familia”, la no discriminación sexual, la formación y readaptación profesionales, la seguridad e higiene en el trabajo y el derecho al descanso.

Para muchos economistas y ciertos sectores ideológicos, la intervención de los mercados o la mínima planificación de sectores estratégicos de la economía es algo extremo (a pesar de que lo hagan Francia, Italia o Alemania desde hace décadas). Pero la Constitución española no deja lugar a dudas, por ejemplo, la coletilla del art. 38, que establece la libertad de empresa… con el gigantesco PERO de que debe estar acorde a “las exigencias de la productividad y, en su caso, de la planificación”. Y el derecho a la propiedad privada y a la herencia, por cierto, también ve su contenido “delimitado por su función social, de acuerdo a las leyes” (ojo, por ejemplo, a la STC 37/1987). Vemos subordinado aquí el derecho de propiedad y la libre empresa a la función social y al interés general respectivamente.

Porque es algo que está en toda la Constitución del 78: la planificación económica para que la sociedad progrese de forma justa y equitativa. Está en el art. 40.1 (que establece como objetivo la “distribución de la renta regional y personal más equitativa”), el 50 (“promoción del bienestar mediante un sistema de servicios sociales”), el 51 (“regulación del comercio interior”), en el 130 (“modernización y desarrollo de todos los sectores económicos a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles”), en el 131 (“planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas”) o el 158 (“medidas específicas de corrección de los desequilibrios económicos interterritoriales”).

Pero el detalle más descarado de quién estaba escribiendo el Título VII (“Economía y Hacienda”) está en el art. 129, donde se atisba un intento de fomento para que los trabajadores entren a “la propiedad de los medios de producción”. ¿Quién usa esa expresión hoy día?

Es por todo esto que, aunque la llamada “Constitución económica” no mencione específicamente qué tipo de régimen económico debería tener el país, lo que podemos asegurar con rotundidad es que rechaza de pleno un minarquismo o “Estado mínimo” que abandone la marcha económica de España a la mano invisible del mercado.

Otros: confesionalidad, medio ambiente, cultura y ciencia

Mención especial a ese maravilloso 16.3 y su declaración de la laicidad del Estado a finales de los 70 tuvo que provocarle urticaria y espuma por la boca a más de un obispo. O el 45. 1, que establece el deber ciudadano y de los poderes públicos de la conservación y recuperación del medio ambiente y me parece precioso, a la vez que premonitorio. Poco jugo se le saca a esto a nivel legislativo.

Cierro con uno muy bonito que me encanta que es el 44 y que por aquel entonces era una reclamación muy gorda de la izquierda: el acceso universal a la cultura en el punto 1 y la promoción ACTIVA de la investigación científica por parte de los poderes públicos en beneficio del interés general en el punto 2.

Pues eso, feliz día de la Constitución. Leedla, que con todas sus concesiones a los herederos del régimen anterior (a los que se les cedió la bandera, la corona, la “unidad indisoluble de la nación”, la capitalidad indiscutible de Madrid y demás) es, en lo importante, una de las constituciones más progresistas de Europa.

BIBLIOGRAFÍA

  • Comentarios a la Constitución Española. (2018). AEBOE, Fundación Wolters Kluwer, Tribunal Constitucional y el Ministerio de Justicia del Gobierno de España.
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por Gabi Gutierrez.

Licenciado en Derecho y ADE. Máster en Cooperación Internacional. Andaluz internacionalista, fascinado por la geopolítica y las buenas historias. Aprendo cosas como el de Slumdog Millionaire. El problema del mundo es que tenemos emociones paleolíticas, instituciones medievales y la tecnología de dioses.